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Prenda de valores mobiliarios a favor de una entidad de crédito

23 de junio de 2017

Es frecuente, en la actualidad, la constitución de prenda sobre una cartera de valores. Antes se pignoraban los títulos valores. Actualmente la tendencia es dar en prenda una cartera de valores.

Tradicionalmente se ha venido haciendo en base a lo establecido en el Código Civil. Pero el mercado ha evolucionado y como consecuencia de ello, ha nacido una legislación más flexible, más ágil. Los cambios esenciales han sido los siguientes: los valores mobiliarios estaban siempre representados por títulos físicos. Uno de los requisitos esenciales para la constitución de la prenda era (y sigue siendo) el desplazamiento del bien pignorado. Cuando se constituía una prenda sobre títulos valores mobiliarios, esos títulos, físicamente los recibía el beneficiario de la prenda. Como consecuencia de esa evolución a la que nos acabamos de referir, la mayoría de los títulos valores han sido sustituidos, unas veces de forma obligatoria y otras de forma voluntaria, por anotaciones en cuenta, lo cual, en teoría, impediría su pignoración ya que no puede haber desplazamientos físico de título, puesto que no existe. Por otro lado, la prenda sobre títulos concretos inmoviliza estos activos, lo cual puede perjudicar a su dueño innecesariamente, que desearía disponer de ellos y sustituirlos por otros, sin que el valor de la garantía disminuyera  Por estas razones el legislador ha tenido que ajustar la legislación,  para que pueda continuar siendo una realidad la constitución de prendas sobre valores mobiliarios representados por anotaciones en cuenta y pueda el pignorante sustituir los valores pignorados, por otros, dentro de ciertas condiciones. Es a todo esto a lo que nos vamos a referir:

1.- NORMAS GENERALES

El Artículo 1.857 del Código Civil establece como requisitos esenciales de los contratos de prenda, tres, que son: que asegure el cumplimiento de la obligación principal; que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que la empeña; y que quienes constituyan la prenda tengan la libre disposición de los bienes pignorados.

El Artículo 1.863 exige, además que lo dado en prenda se entregue en posesión al acreedor o a un tercero de común acuerdo.

Y el Artículo 1.865, que la fecha de la constitución de la prenda conste, para su certeza, en instrumento público.

Por las razones indicadas, el legislador ha tenido que establecer nuevas normas complementarias de aquellas. Destacamos los siguientes puntos:

a)  Legitimación. Cuando no existen títulos físicos, sino anotaciones en cuenta, la propiedad de los valores habrá de acreditarse mediante un “certificado de legitimación”, de acuerdo con los artículos 14 y 13.1 LMV. Estos certificados de legitimación están definidos en el artículo 19 R.D. 878/2015: serán expedidos por las entidades encargadas de los registros contables (art. 14 LMV) y en ellos constará la identidad del titular de los valores, de la entidad emisora y de la emisión, la clase, el valor nominal y el número de valores que comprendan y su fecha de expedición. También “se podrán expedir otras certificaciones que acrediten, bien la existencia de embargos…, bien la constitución de prendas…”.

Complemento de todo ello es la inmovilización del saldo de los valores a que se refieren los certificados, según lo dispuesto en el Real Decreto 878/2015, artículo 22.

b) Desplazamiento posesorio. Como hemos dicho, uno de los requisitos esenciales del derecho de prenda es que se desplace la posesión del bien pignorado. Para salvar esta imposibilidad de hecho, cuando los títulos están representados por anotaciones en cuenta, la Ley del Mercado de Valores (LMV), en su artículo 12.1, ha sustituido el desplazamiento físico por la inscripción de la prenda en el registro en donde estén anotados los títulos.

c) Contrato. La prenda tiene que estar constituida en un contrato suscrito por el pignorante y el beneficiario, en el que se recojan además todas las condiciones que han de regir la prenda. Además de lo indicado, puede ser aconsejable que se formalice bajo la forma de escritura pública o póliza intervenida por fedatario, para una mayor seguridad jurídica. No cabe duda de que el cumplimiento de estas formalidades ha de dar mayor seguridad a los contratantes. Y en ciertas ocasiones, es posible también su inscripción en el Registro de Bienes Muebles, lo cual aporta, asimismo, ciertas ventajas, sobre todo, en contratos a largo plazo.

d) Inscripción de la prenda. El artículo 54 del Real Decreto 878/2015, dice entre otras cosas “…las inscripciones se practicarán por las entidades encargadas, en cuanto se presente el documento, en cualquier soporte duradero, acreditativo del acto o contrato traslativo… Antes de proceder a la inscripción, las entidades deberán exigir siempre la debida acreditación documental de la concurrencia de los consentimientos”. El legislador ha modificado la legislación anterior (RD 116/1992) al no exigir ni intervención de fedatario público ni de entidad especializada. La inscripción supone una presunción juris tantum a favor del titular del derecho.

Efecto de la inscripción, aparte de la legitimación (“La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo” Art. 13-1 LMV) y el desplazamiento posesorio (“La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio de los títulos” Art. 12-1 LMV) ya recogidos en los apartados a) y b) anteriores, es la oponibilidad frente a terceros“La constitución del gravamen será oponible a terceros desde el momento en que haya practicado la correspondiente inscripción” Art. 12.2 LMV; lo cual significa que la exigencia del artículo 1.865 del CC: “No surtirá efectos la prenda contra tercero si no consta por instrumento público la certeza de la fecha” queda cumplimentada por la inscripción de la prenda por la Entidad adherida encargada del registro contable.

e) Conflicto de intereses. Cuando el beneficiario de la prenda es el gestor de los bienes pignorados, puede surgir un conflicto de intereses. Si embargo, no necesariamente tiene que ser así. Todo dependerá de las facultades y limitaciones que en el contrato de gestión se hayan establecido. Por eso recomendamos que se analicen, detenidamente los términos en que haya de llevarse la gestión.

2.- PRENDAS GLOBALES SOBRE CARTERAS DE VALORES

Estas prendas tienen como finalidad primordial agilizar, en favor del pignorante, la posible disposición de los bienes pignorados, sobre la base de sustituir unos por otros.

La constitución de prenda sobre Cartera Global de valores ha de hacerse en base a un contrato y a una Cartera Global. En el contrato se constituye la prenda no solamente sobre los valores existentes en la Cartera Global, si no también sobre los valores  que en dicha cuenta puedan existir en el futuro, de forma que cualquier activo que pase a formar parte de la Cartera Global quedará pignorado. En el contrato deberán establecerse las limitaciones en cuanto a la disponibilidad por el pignorante de los bienes y derechos que integran la Cartera. La relación de valores que la integran en el momento de su constitución y pignoración quedará recogida en un documento anejo al contrato que se denomina “informe de cartera”, emitido por el banco y que deberá ser intervenido notarialmente.

Esencialmente la mecánica para la sustitución de los valores que integran la Cartera Global, será la que se establezca en el contrato, pero habrán de cumplirse unos requisitos mínimos: la orden de sustitución deberá ser dada por el pignorante al banco, preferentemente por escrito y esencialmente de forma que quede prueba indubitada del contenido de dicha orden. No es necesario que esas órdenes sean intervenidas notarialmente. Las órdenes de sustitución deberán ser ejecutadas por el banco, quién comunicará a la Entidad Adherida y encargada del registro contable de los valores la sustitución, para que proceda a inscribir la prenda sobre los nuevos activos y liberar los sustituidos. Otra de las cláusulas del contrato ha de ser el otorgamiento al banco de la facultad, con carácter irrevocable para dar las órdenes oportunas en los registros oficiales.

La prenda sobre los valores que integren en cada momento la cartera quedará debidamente constituida tan pronto quede inscrita en el registro correspondiente.

Son documentos esenciales para la constitución de la prenda sobre la Cartera Global los siguientes:

- El contrato de constitución de la prenda elevado a público; requisito aconsejable, que no imprescindible legalmente, como se exponía en los apartados c y d del punto 1 de esta nota.

- Documento suscrito por el pignorante solicitando la sustitución de la prenda.

- Inscripción de la prenda en los registros contables.

- Certificado de legitimación.

Madrid, Junio de 2017