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Resoluciones Dirección Gral. Registros y Notariado

20 de septiembre de 2017

Las Resoluciones que dicta la DGRN son sin duda de obligado conocimiento por parte de un Despacho como el nuestro en el que se desarrolla una amplia actividad societario-mercantil y procesal. Es por ello por lo que periódicamente algunos de los miembros de este Despacho analizan dichas resoluciones y extractan las mismas, por materias de interés. A continuación se facilita el resúmen de algunas resoluciones publicadas durante los meses de febrero a junio de 2017. No obstante, se recomienda la lectura completa.

ACUERDOS SOCIALES

-Resolución de 3 de abril de 2017

ADMINISTRADORES

-Resolución de 5 de abril de 2017

- Resolución de 14 de junio de 2017

ANOTACIONES DE EMBARGO

- Resolución de 16 de febrero de 2017

- Resolución de 13 de marzo de 2017

- Resolución de 25 de abril de 2017

- Resolución de 17 de mayo de 2017

- Resolución de 7 de junio de 2017

AUMENTO DE CAPITAL

- Resolución de 6 de marzo de 2017

CUENTAS

- Resolución de 24 de marzo de 2017

- Resolución de 17 de abril de 2017

- Resolución de 4 de mayo de 2017

- Resolución de 15 de junio de 2017

DERECHO DE OPCION

- Resolución de 30 de mayo de 2017

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

- Resolución de 3 de mayo de 2017

FUSION

- Resolución de 23 de mayo de 2017

PODERES

- Resolución de 24 de marzo de 2017

- Resolución de 19 de abril de 2017

PRESTAMO HIPOTECARIO

- Resolución de 19 de mayo de 2017

REDUCCION DE CAPITAL

- Resolución de 10 de mayo de 2017

- Resolución de 11 de mayo de 2017

RESERVA DE DENOMINACIÓN

- Resolución de 29 de mayo de 2017

TRANSFORMACION

- Resolución 16 de febrero de 2017

Resolución de 3 de abril: La mera oposición de un socio no constituye una causa suficiente para estimarlo, sin perjuicio de las acciones que al socio corresponden en defensa de su posición jurídica. Tampoco su oposición constituye un supuesto de doble lista de asistentes. El socio que protesta se limita a afirmar que la composición del accionariado es distinta de la que afirma la mesa de la junta, pero ello no constituye, sin más, la existencia de una lista de socios distinta a la propuesta. Téngase en cuenta que de ser así bastaría afirmar la existencia de un socio no reconocido por la mesa para tener por existente una lista alternativa de socios e invalidar, a efectos registrales, los acuerdos adoptados por la junta. No hay pues en el supuesto de hecho doble lista de asistentes ni con ello las consecuencias que de tal situación pudieran derribarse 8 doble elección de miembros de la mesa, dobles votaciones, acuerdos contradictorios sobre el mismo el mismo o diferente orden del día…)

Resolución de 5 de abril de 2017 por la que se confirma la negativa del registrador mercantil de Burgos a inscribir una escritura de cese y nombramiento de administradores de una SL..

Es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores (ver resolución impresa) y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo los cambios subjetivos en el órgano de administración que estime oportunos y obtener la inscripción de los mismos. Por tanto, se desestima el recurso y se confirma la calificación del registrador.

Resolución de 14 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos a inscribir la escritura de cese y nombramiento de administradores de una sociedad.

Disuelta de pleno derecho la sociedad y cerrada su hoja como consecuencia de la aplicación directa de la previsión legal de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, no procede la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de administrador prescindiendo de dicha situación. Es necesario proceder con carácter previo a la reactivación de la sociedad en los términos que resultan de las consideraciones anteriores y su adecuación al ordenamiento jurídico. De este modo, una vez abierta la hoja social y adecuado el contenido del Registro a las exigencias legales, la sociedad podrá llevar a cabo los cambios subjetivos en el órgano de administración que estime oportunos y obtener la inscripción de los mismos. Por lo tanto, en este proceso se acordó finalmente desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador.

Resolución 16 febrero 2017: en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid nº 37 a practicar una anotación de embargo. Se confirma el criterio sostenido por la registradora en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.(art 144.1 Reglamento Hipotecario y art. 541.2 LEC)

Resolución de 13 de marzo de 2017: Se debate en este recurso la posibilidad de anotar un embargo sobre varias fincas inscritas a nombre de sociedades mercantiles cuando el procedimiento de ejecución se ha dirigido contra el socio único y administrador de las mismas.

La posibilidad de embargar bienes de sociedades de capital –por tanto no solo con personalidad propia sino con limitación de responsabilidad a las aportaciones efectuadas–por deudas de los socios que la integran, exige acudir a la doctrina del levantamiento delvelo de la personalidad jurídica. Pero esa decisión, que tiene que tomar el juez, sobre el levantamiento del velo, no puede adoptarse al margen de un procedimiento civil entablado contra la propia sociedad titular del bien (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), salvo en los supuestos legalmente admitidos, que como se ha visto son excepcionales y de interpretación restrictiva. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador

Resolución de 25 de abril de 2017, El registrador invoca cuatro defectos:

¡) Deben describirse con más detalle las aportaciones dinerarias realizadas por los socios, pues no se especifica en qué consisten dichos derechos. El defecto se confirma

ii) Los estatutos son los que determinan una fecha de inicio diferente a la del otorgamiento de la escritura. Se confirma

iii) El registrador considera que, conforme al art.189.2 LSC y por Analogía del 522 de la misma, la emisión del voto por cualquier medio de comunicación a distancia se podrá efectuar siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejercite su derecho a voto, por lo que no cabe admitir el párrafo del precepto estatutario que establece: “no obstante, la Junta podrá aceptar dichos medios aun sin la legitimación de firma ni firma electrónica”

Sobre estas cuestiones debe recordarse que la DGRN en resolución de 19 de diciembre de 2012, estimó válida la asistencia y votación telemática de los socios en la junta general, pues aunque el art. 182 LSC se refiere únicamente a la sociedad anónima, ello no debe llevar a entenderla prohibida en las limitadas.

Sobre el art 522, se aclara que se ha producido un error, ya que es el 521 el que se refiere a la participación a distancia y, una vez hecha la aclaración, se menciona que este artículo lo único que exige es que se garantice la identidad del sujeto que vota, sin predeterminar la forma en que se consiga.

iv) A juicio del registrador, el art. 24 de los estatutos sociales sobre modos de organizar la administración, dicha disposición se extingue en el momento mismo del otorgamiento de la escritura de constitución por lo que no debe formar parte de los estatutos que rigen la vida de la sociedad en el tiempo de su duración. Sin embargo, si se tiene en cuenta que Si se tiene en cuenta que, conforme el artículo 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital, en la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria, la objeción expresada en la nota impugnada carece de relevancia y aun de fundamento, toda vez que ningún obstáculo puede verse en que esa disposición estatutaria inicial no haga sino respaldar en ese primer momento de la fundación de la sociedad la determinación del sistema concreto de administración por los socios fundadores aun cuando aquella quede agotada respecto de otras determinaciones futuras. Por ello, tal defecto debe ser revocado.

Conclusión: se confirman los defectos 1 y 2 y se revocan el 3 y 4

Resolución de 17 de mayo de 2017, La única cuestión planteada en este expediente consiste en determinar si puede practicarse anotación preventiva de embargo sobre finca inscrita a nombre de un cónyuge con carácter ganancial cuando del mandamiento judicial presentado no resulta de forma auténtica el hecho de haberse demandado al cónyuge no titular o habérsele notificado debidamente el decreto de embargo.

No cabe sino confirmar el criterio sostenido por el registrador en su nota de calificación y desestimar el recurso, dado que para que resulte anotable un embargo sobre un bien inscrito con carácter ganancial, es imprescindible que la demanda se haya dirigido contra ambos esposos, o que, habiéndose demandado sólo al que contrajo la deuda, se le dé traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución al cónyuge no demandado.

Se desestima el recurso y se confirma la nota del registrador

Resolución de 7 de junio de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almendralejo a prorrogar unas anotaciones preventivas de demanda.

Se cuestiona en este recurso la negativa del registrador de Almendralejo a prorrogar una anotación preventiva de demanda que se había practicado sobre una serie de fincas, en tanto las referidas anotaciones constan ya canceladas previamente como consecuencia de la enajenación de las fincas afectadas en un procedimiento concursal en el que se hallaba inmersa la sociedad titular de las mismas, cancelación que se produjo en virtud del correspondiente mandamiento librado por el Juzgado de lo Mercantil. El recurrente aduce que la cancelación de las anotaciones no debió haberse practicado, puesto que no había sido ordenada por el mismo Juzgado que las decretó.

El recurso no puede prosperar. El artículo 86 de la Ley Hipotecaria determina que las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducarán a los cuatro años de la fecha de la anotación misma, salvo aquéllas que tengan señalado en la Ley un plazo más breve.

Resolución 6 marzo 2017: en el recurso interpuesto por x ante la denegación del desistimiento de un asiento de presentación por el cual se elevaba a público un aumento de capital de la mercantil Luor Glass S.L., escritura que había sido presentada por la propia notaria. Se da la circunstancia de que la persona que solicitó el desistimiento es ka misma que en la escritura de aumento de capital aportaba fincas a la sociedad cuyo capital se aumenta. No se requiere para desistir, la solicitud conjunta del presentante y de los interesados (representado). Pero para ello será preciso que se acredite que el presentante es representante únicamente del transmitente y no del adquierente. En defecto de esta acreditación se requiere el consentimiento de todos los interesados

Resolución de 24 de marzo de 2017 Se trata de decidir en este recurso si puede el registrador Mercantil practicar el depósito de cuentas de una sociedad habida cuenta que el acuerdo de aprobación se ha adoptado por la junta general sin que en el momento de convocatoria y celebración de la misma estuviese a disposición de los socios el informe de auditoría exigido por la ley al figurar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento de auditor para las cuentas del ejercicio 2015, siendo la causa de tal ausencia la inexistencia del mencionado informe por no estar elaborado ni al tiempo de la convocatoria ni la celebración de la junta.

el recurso no puede prosperar porque la ausencia total y absoluta de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría exigido por ley implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital: “2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho”. El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la Junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente. Finalmente, no es admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votación en la junta (ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusión de que no existe la infracción o que la misma es irrelevante. Dicho argumento, considerado en sí mismo, es inadmisible por cuanto llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados. Es cierto, como queda reflejado más arriba, que este Centro Directivo ha considerado el argumento en ocasiones pero siempre, como igualmente queda reflejado, que el conjunto de las circunstancias concurrentes así lo permitiera lo que no ocurre en el supuesto de hecho que da lugar a la presente como por extenso ha quedado expuesto. Como pone de relieve el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 13 de diciembre de 2012), el derecho de información si bien puede revestir un carácter instrumental del de voto, tiene carácter autónomo por cuanto corresponde al socio incluso sino tiene intención de acudir a la junta y votar. De aquí que el resultado de una votación concreta y específica no pueda ser considerado por sí sola como un argumento determinante para justificar la infracción de un derecho del socio minoritario ausente que haya resultado en la privación total y absoluta de su derecho de información y del derecho a examinar toda la documentación contable exigida por ley entre las que se incluyen en el presente caso el informe de auditoría. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Resolución de 17 de abril de 2017 En definitiva, la situación de cierre provocada por la falta de depósito de las cuentas aprobadas no puede alterarse por la mera revocación del acuerdo anterior como pretende el recurrente. De seguirse su tesis, la persistencia de la sanción impuesta a la sociedad incumplidora dependería de su exclusiva voluntad y no es otra que el correspondiente depósito de las cuentas del ejercicio cuya ausencia provocó el cierre. Procede desestimación del recurso.

Resolución de 4 de mayo de 2017, La cuestión discutida se centra en determinar si cabe depositar las cuentas anuales de una sociedad limitada en el Registro Mercantil de una determinada provincia, habiendo cierre registral en dicho Registro, por consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia distinta. La respuesta es negativa. El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil señala que «cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia se presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro», añadiendo luego que «una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro» y, finalmente, que «el cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro».

Por tanto, en el presente caso, expedida la certificación con fines de traslado del domicilio social, con fecha 9 de diciembre de 2016, se produjeron todos los efectos legales que el Reglamento del Registro Mercantil contempla, esto es, el cierre provisional por plazo de seis meses del Registro de origen para trasladar al de destino, todas las inscripciones relativas a la sociedad. Por lo que habiéndose presentado nuevamente las cuentas en fecha posterior a dicho cierre registral, no puede efectuarse el depósito de las mismas, debiendo ser presentadas en el Registro de destino.

Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que las cuentas anuales de la sociedad hubieran sido presentadas y calificadas en el Registro de origen con anterioridad a la expedición de la certificación y extensión de la diligencia de cierre del Registro, en tanto que el asiento de presentación inicial se hallaba caducado al presentarse de nuevo las cuentas (artículos 43 y 367 del Reglamento del Registro Mercantil y 323 de la Ley Hipotecaria), y por tanto procede la práctica de un nuevo asiento de presentación que no goza de la prioridad del primero.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar del recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Resolución de 15 de junio de 2017, La cuestión que se plantea en este expediente consiste en determinar si, inscrito en la hoja particular de una sociedad el hecho de la designación de auditor por el registrador mercantil al amparo del artículo 265.2 de la Ley de Sociedades de Capital, pueden depositarse las cuentas anuales correspondientes al ejercicio sin que se aporte el oportuno informe de verificación.

Al haberse designado auditor a instancia de la minoría, constando dicha circunstancia por inscripción en el folio de la sociedad, y no acompañándose para su oportuno depósito, el correspondiente informe de verificación, no procede que el registrador Mercantil lleve a cabo el depósito de cuentas solicitado. La situación registral al tiempo de llevar a cabo la calificación objeto de este expediente era la de existencia de auditor nombrado e inscrito a instancia de la minoría por lo que, de conformidad con la continua doctrina de esta Dirección General, no cabe llevar a cabo el depósito de las cuentas si la solicitud no se acompaña precisamente del preceptivo informe de auditoria realizado por el auditor nombrado e inscrito en el Registro Mercantil.

Resolución de 30 de mayo de 2017, Cuando el derecho de adquisición preferente se ejercita debidamente y su titular se convierte en propietario de la finca objeto del mismo, lo que procede, es la cancelación de los derechos que se resuelven tal como exige el artículo 79.2.º de la Ley Hipotecaria, de modo que la cancelación de las cargas posteriores es sólo una inevitable consecuencia de su extinción. "Una vez ejercitado un derecho de opción de compra puede solicitarse la cancelación de las cargas que hubiesen sido inscritas con posterioridad al reflejo registral del mismo pues no otra cosa significa la trascendencia real de la opción (...) Ahora bien, para ello es necesario, como regla general, el depósito del precio pagado a disposición de los titulares de las cargas posteriores (cfr. artículo 175.6 Reglamento Hipotecario)" (Resolución de 16 de diciembre de 2015)

En este caso el recurso interpuesto no puede prosperar. Resultando del asiento de inscripción del derecho de opción que el precio de compraventa en ejercicio del derecho de opción, habría de pagarse al contado, el ejercicio del derecho en términos distintos a los pactados e inscritos no puede perjudicar la situación jurídica de los titulares de asientos posteriores. Incluso las partes constituyentes del derecho de opción inscrito habían previsto, que en caso del ejercicio unilateral del derecho por parte del optante debería consignar el importe del precio a favor de titulares de cargas posteriores en caso de su existencia. Aunque en el supuesto de hecho el ejercicio del derecho de opción cuenta con el concurso de la parte concedente es de aplicación la misma previsión, como queda debidamente explicado, por aplicación de la doctrina expuesta.

El pago del precio debía ser llevado a cabo al contado, en el momento de formalizarse la escritura de compraventa en ejercicio del derecho de opción, no puede pretenderse, de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento hipotecario (artículos 32 y 144 de la Ley Hipotecaria).

Resolución de 3 de mayo de 2017, En el presente expediente el activo está formado por «inmovilizado material» por importe de 2.167,08 euros y por inversiones financieras a corto por importe de 10.532,11 euros. Por ello, la descripción de los bienes adjudicados a los socios es insuficiente, excesivamente genérica –«inmovilizado material» e «inversiones financieras a corto»–, pues carece de una mínima concreción que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 247.3 del Reglamento del Registro Mercantil, en relación con lo dispuesto en el artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

Resolución de 23 de mayo de 2017, En el presente recurso las sociedades absorbente y absorbida, ambas unipersonales, tienen el mismo socio único. Además, no se aumenta el capital de la sociedad absorbente, por lo que es indudable que se trata de un supuesto asimilable a la fusión de sociedad íntegramente participada (cfr. artículo 52.1 de la Ley 3/2009). Por tanto, el defecto invocado por el registrador no puede ser confirmado, estimando de esta manera el recurso interpuesto. Al no tratarse de absorción de una sociedad indirectamente participada por la absorbente no es necesario manifestar por el administrador -y mucho menos acreditar- que el socio único de la sociedad absorbida esté participada por la absorbente.

Resolución de 24 de marzo de 2017 Se trata de decidir en este recurso si puede el registrador Mercantil practicar el depósito de cuentas de una sociedad habida cuenta que el acuerdo de aprobación se ha adoptado por la junta general sin que en el momento de convocatoria y celebración de la misma estuviese a disposición de los socios el informe de auditoría exigido por la ley al figurar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento de auditor para las cuentas del ejercicio 2015, siendo la causa de tal ausencia la inexistencia del mencionado informe por no estar elaborado ni al tiempo de la convocatoria ni la celebración de la junta.

el recurso no puede prosperar porque]] La ausencia total y absoluta de la puesta a disposición de los socios del informe de auditoría exigido por ley implica una contravención frontal de la previsión legal contenida en el artículo 272 de la Ley de Sociedades de Capital: “2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas. En la convocatoria se hará mención de este derecho”. El hecho de no poner a disposición de los socios el informe de auditoría exigido, aunque sea por razón de su inexistencia al no estar elaborado en el momento de celebración de la Junta no puede modificar tal conclusión. Los eventuales perjuicios que para la sociedad implique la falta de depósito de las cuentas no conlleva la inexistencia de la infracción, sino que ha de llevar a su más pronta subsanación de acuerdo con la conducta exigible a una administración diligente. Finalmente, no es admisible el argumento de que el porcentaje de presencia y votación en la junta (ciertamente muy cualificado), ha de llevar a la conclusión de que no existe la infracción o que la misma es irrelevante. Dicho argumento, considerado en sí mismo, es inadmisible por cuanto llevaría a la conclusión de que en sociedades con mayorías cualificadas estables los requisitos de protección de las minorías podrían ser sistemáticamente soslayados. Es cierto, como queda reflejado más arriba, que este Centro Directivo ha considerado el argumento en ocasiones pero siempre, como igualmente queda reflejado, que el conjunto de las circunstancias concurrentes así lo permitiera lo que no ocurre en el supuesto de hecho que da lugar a la presente como por extenso ha quedado expuesto. Como pone de relieve el Tribunal Supremo (vid. Sentencia de 13 de diciembre de 2012), el derecho de información si bien puede revestir un carácter instrumental del de voto, tiene carácter autónomo por cuanto corresponde al socio incluso sino tiene intención de acudir a la junta y votar. De aquí que el resultado de una votación concreta y específica no pueda ser considerado por sí sola como un argumento determinante para justificar la infracción de un derecho del socio minoritario ausente que haya resultado en la privación total y absoluta de su derecho de información y del derecho a examinar toda la documentación contable exigida por ley entre las que se incluyen en el presente caso el informe de auditoría. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Resolución de 19 de abril, La única cuestión que constituye el objeto de la presente consiste en determinar si puede llevarse a cabo la inscripción de revocación de un poder inscrito en el Registro Mercantil que es otorgada por otro apoderado de la misma sociedad cuyo poder no consta inscrito en la hoja social. A juicio del registrador Mercantil, es precisa la previa inscripción del poder del otorgante en el Registro Mercantil de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil. esta Dirección General ha afirmado reiteradamente que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (vid. «Vistos»), pero de ahí no se sigue, como pretende el recurrente, que en contra de la contundente literalidad del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil se prescinda pura y llanamente del mismo. El supuesto de hecho a que se refiere la presente es precisamente el previsto en el número tercero de dicho precepto del que resulta que no cabe inscribir actos otorgados por un apoderado sin que previamente conste inscrito el poder que le habilita para hacerlo, por lo que no procede sino desestimar el recurso.

Resolución de 19 de mayo de 2017, La cuestión que se debe resolver es si 1) en los préstamos hipotecarios a interés variable en que se pacte que la parte deudora nunca podrá beneficiarse de los descensos a intereses negativos (no podrá recibir importe alguno por tales conceptos), es precisa la confección de la expresión manuscrita por parte del deudor acerca de su comprensión de los riesgos que asume en presencia de dicha cláusula (art. 6 Ley 1/ 2013), así como 2) si tal expresión manuscrita debe incorporarse a las copias autorizadas de la escritura de préstamo hipotecario que se expidan o es suficiente su incorporación a la matriz.

1) Este requisito de la expresión manuscrita en presencia de cláusulas suelo se encuentra relacionado con los requisitos de información contractual y de transparencia material o comprensibilidad real que se deben cumplir en los contratos bajo condiciones generales celebrados entre profesionales y consumidores (reiterados por la jurisprudencia: STUJE 14 de marzo de 2013 y STS 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y 25 de marzo de 2015).

La materialización o cumplimiento de este deber de transparencia material en el ámbito de las cláusulas limitativas de los tipos de interés se proyecta en una adecuada diferenciación de las mismas, dentro del contenido contractual, a través de su inclusión en una cláusula propia o su indicación en párrafo separado y con letras en mayúscula, negrita o subrayado, en una información acerca de los escenarios posibles y de la evolución histórica de los tipos de interés adoptados y especialmente, en la actualidad, en la expresión manuscrita a que se refiere el art 6 L 1/ 2013, que dice lo siguiente:

“Artículo 6. Fortalecimiento de la protección del deudor hipotecario en la comercialización de los préstamos hipotecarios.

1. En la contratación de préstamos hipotecarios a los que se refiere el apartado siguiente se exigirá que la escritura pública incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine el Banco de España, por la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del contrato.

2. Los contratos que requerirán la citada expresión manuscrita serán aquellos que se suscriban con un prestatario, persona física, en los que la hipoteca recaiga sobre una vivienda o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o edificios construidos o por construir, en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza;

b) que lleven asociada la contratación de un instrumento de cobertura del riesgo de tipo de interés, o bien;

c) que se concedan en una o varias divisas.”

No puede admitirse la alegación de que, al no fijar la norma de manera expresa los efectos de su incumplimiento, la falta de expresión manuscrita no debe impedir la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario. Por tanto, es un requisito indispensable y sí condiciona la inscripción de la escritura.

2) Sobre la segunda cuestión, el Registrador de la Propiedad debe comprobar el cumplimiento de la forma- normal o reforzada- que, en cada caso, el legislador haya elegido para asegurarse el conocimiento por parte de los consumidores de los productos bancarios del riesgo financiero que comporta el contrato en general o alguna de las singulares cláusulas financieras que lo componen y, es indudable, que para que el registrador pueda realizar estas comprobaciones es necesario que el indicado escrito se protocolice en la correspondiente escritura y se incorpore posteriormente a todas las copias que de la misma se expidan . Cuestión distinta es que la aseveración notarial en instrumento adecuado del cumplimiento por el predisponerte de la obligación de informar de los riesgos jurídicos y económicos del negocio, desplace la exigencia legal de la declaración manuscrita.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación impugnada; con la salvedad de que si realmente la copia autorizada remitida telepáticamente al Registro contuviere el escrito, no será necesario aportar testimonio del mismo en soporte papel. Es preciso hacer constar que los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación (vid. Resolución de 5 de mayo de 2015

Resolución de 10 de mayo de 2017, Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se eleva a público la decisión del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada por la que se reduce el capital social para devolver al socio el valor de aportaciones con amortización de determinadas participaciones sociales.

Según el único de los dos defectos expresados en la calificación que es mantenido por el registrador, este considera que «ha de declararse expresamente si la sociedad y el socio vendedor responderán solidariamente durante cinco años de las deudas previas; o si se ha optado por dotar de una reserva indisponible de conformidad a lo dispuesto en los artículos 331 y 3en el presente caso el defecto no puede ser mantenido, pues –aparte la impropiedad de referirse a socio «vendedor»– es injustificado exigir una declaración como la exigida por el registrador que tenga por objeto expresar si se ha constituido o no la reserva indisponible que excluiría la responsabilidad ex lege del socio beneficiado por la restitución. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.32 LSC.

Resolución de 11 de mayo de 2017, Por la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad anónima, celebrada el 14 de junio de 2016, por los cuales se reduce el capital social mediante la amortización de acciones propias de la sociedad, totalmente desembolsadas, que habían sido adquiridas por esta en virtud de escritura pública de permuta otorgada el día 30 de octubre de 2014, sobre la base de la previa autorización de la junta general de accionistas de fecha 14 de octubre de 2014. El registrador considera que para calificar el acuerdo de reducción del capital social debe aportarse la escritura de permuta en la que conste el acta de la junta general de fecha 14 de octubre de 2014 en la cual se autorizó dicha permuta.

El negocio jurídico de permuta por el cual la sociedad adquiere sus propias acciones tiene la conceptuación de una adquisición derivativa de las mismas según los artículos 144 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. A los efectos de la calificación registral de la única operación inscribible en el Registro Mercantil (el acuerdo de junta en que se decide sobre la reducción de capital subsiguiente a la permuta y la amortización de las acciones propias) es irrelevante que la adquisición por permuta sea regular –lícita– (supuestos de libre adquisición y de adquisición derivativa condicionada) o que se haya realizado con infracción de lo dispuesto respecto de la adquisición derivativa en los supuestos de libre adquisición (artículos 144 y 145 de la Ley de Sociedades de Capital), o en violación de lo dispuesto para las adquisiciones derivativas condicionadas (artículos 146 y 147 de la misma Ley). Aunque se tratara de una adquisición con infracción legal, procedería en todo caso la amortización de las acciones como alternativa a su enajenación y como mecanismo para «regularizar» la situación (cfr. artículos 145 y 147). Por lo demás, no es óbice a que la irregularidad constituya, en su caso, un ilícito administrativo conforme al citado artículo 157 de la misma Ley. Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Resolución de 29 de mayo de 2017Este procedimiento no tiene otra finalidad que la de determinar si la calificación del registrador Mercantil Central es o no ajustada a Derecho. La cuestión se centra exclusivamente en la cuestión relativa a la existencia o no de identidad sustantiva entre la denominación cuya reserva se solicita y aquellas otras, ya reservadas. Nuestro sistema, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que sea única y novedosa, sin inducir a error. El concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad»  (art. 408 del Reglamento del Registro Mercantil)  o «identidad sustancial».

La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión.

Atendidas las consideraciones anteriores el recurso prospera, pues no se aprecian en la denominación solicitada y aquellas ya registradas elementos suficientes que puedan sostener la existencia de una identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni desde el punto de vista fonético. (art. 408.1.3.ª del Reglamento del Registro Mercantil).

Resolución 16 febrero 2017: en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes inmuebles XVI de Barcelona a inscribir la escritura de transformación de una sociedad civil en sociedad de responsabilidad limitada. El primero de los defectos expresados en la calificación impugnada respecto de la escritura presentada a inscripción consiste, a juicio del registrador, en que el diario “ Regió 7” no se considera válido para publicar el anuncio de trasformación de la sociedad en la forma establecida en el art. 14 de la Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, por no ser un diario de gran circulación en la provincia de Barcelona en que la sociedad tiene su dominio. El segundo de los defectos invocados consiste en que la fecha de publicación del acuerdo de transformación es anterior a la fecha de adopción de tal acuerdo. El defecto debe ser confirmado. La publicación del acuerdo de transformación no es necesaria respecto de los socios, toda vez que ha sido adoptado pro unanimidad de todos ellos. Pero respecto de los acreedores, la DGRN ha puesto de relieve recientemente que esa publicación en interés de aquellos surte los efectos de “mera publicidad-noticia” porque el legislador, por las razones que sean ha considerado conveniente ampliar los instrumentos de publicidad legal en tutela del derecho a ser informados los acreedores y en atención a la trascendencia del acuerdo social en cuestión, aunque sin reconocimiento del derecho de oposición. (…) Por todo ello, si en la escritura de trasformación el administrador o persona competente para elevar a público el acuerdo de transformación manifiesta que se ha realizado comunicación individual por escrito a todos y cada uno de los acreedores ( o titulares de derechos especiales) que exige la norma legal, o se manifiesta – en dicha escritura o en el propio acuerdo de transformación- que no existen acreedores ( ni titulares de derechos especiales, en su caso) , no será necesario acreditar la publicación del correspondiente anuncio de transformación en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio. En definitiva, se estima parcialmente el recurso únicamente respecto de la exigencia relativa al medio de publicación del acuerdo cuya inscripción se solicita, y confirmar la calificación del registrador respecto de la fecha de dicha publicación, en los términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.

Madrid, Septiembre de 2017